COVID-19 y esencialidad del funcionamiento del sistema de protección del derecho de acceso a la información pública en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

I- Derecho de acceso a la información pública. Palabras preliminares. II- Introducción del Derecho de Acceso a la Información Pública en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. III- Introducción del Derecho de Acceso a la Información Pública en el plano internacional y su incorporación constitucional al derecho Argentino. IV.- Nuevo panorama mundial acontecido durante el mes de Diciembre de 2019 al mes de Mayo de 2020. Breve descripción del contexto internacional en el marco del Covid-19. V.- Breve Descripción del panorama sanitario Nacional al 29 de Mayo de 2020. VI.- Planteo de la temática a desarrollar. La indudable influencia del Covid-19 en el tradicional funcionamiento de las administraciones públicas. El derecho de acceso a la información pública en épocas de crisis. VII.- Bloque normativo Nacional producto del Covid-19 del 12 de Marzo al 29 de Mayo del 2020. VIII.- Bloque normativo de La CABA, producto del Covid-19 del 16 de Marzo al 29 de Mayo del 2020. VIII. a- Emergencia Sanitaria VIII.- 1 Determinación de Áreas esenciales por el GCABA. VIII. 2- Autorización de trabajo remoto. VIII. 3- Trámites y atención al público. IX.- Máxima Esencialidad del funcionamiento del sistema de protección del Derecho de acceso a la información pública existente en el ámbito del GCBA en el marco del Covid-19. X.- Conclusión

I- Derecho de acceso a la información pública. Palabras preliminares.

En primer lugar, recordemos que el derecho de acceso a la información pública encuentra su fundamento en la libertad de pensamiento y expresión, como así también, en la publicidad y control de los actos de gobierno, propio del sistema republicano de gobierno.

El ciudadano tiene derecho a acceder a aquella información que se encuentre en poder del Estado, ya que le permitirá participar activamente en la marcha de los asuntos públicos, juzgar correctamente la actuación de sus representantes y, eventualmente, hacerlos responsables de las posibles consecuencias dañosas que pudieren ocurrir[1].

II- Introducción del Derecho de Acceso a la Información Pública en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires consagra expresamente el derecho de acceso a la información pública, y los principios de una democracia participativa, conforme surge de los  artículos 1 y 12 inc 2; por el primero se establece que la Ciudad «organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana», enunciación que supone la publicidad de los actos de gobierno y se orienta a favorecer que el ciudadano intervenga activamente en la toma de decisiones y en el control de los funcionarios. De modo más específico, el artículo 12, inciso 2°, prevé que la Ciudad garantiza «[eJl derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente y expresar sus opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ningún tipo de censura”.

En los primeros años de autonomía de la Ciudad de Buenos Aires[2], el 19 de noviembre de 1998, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona la ley 104, una de las primeras leyes del país en consagrar el derecho de acceder a información de carácter público, y un procedimiento administrativo para el trámite de las solicitudes. En aquél momento, el sistema previsto en la ley 104 reflejó aquél espíritu democrático y participativo de las instituciones de la Ciudad. Tras 18 años de haber sido sancionada la ley 104, existían serias falencias en el cumplimiento efectivo del derecho de acceso a la información pública en la Ciudad, y la normativa que en su momento fue de avanzada quedó atrasada en relación con los importantes avances en el reconocimiento e implementación de este derecho en el ámbito nacional e internacional, lo que motivo las modificaciones introducidas por la Ley N° 5784 en el año 2016 y las normas dictadas en su consecuencia[3].

III. Introducción del Derecho de Acceso a la Información Pública en el plano internacional y su incorporación constitucional al derecho Argentino.

III.1- Introducción del Derecho de Acceso a la Información Pública en el plano internacional.

Nos limitaremos a realizar una breve mención de los instrumentos internacionales antecedentes de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública. Entre ellos, destacamos:

– La Declaración Universal de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas (ONU).En 1948 la Asamblea General de las Naciones Unidas suscribió la Declaración Universal de Derechos Humanos con el espíritu de adoptar “un estándar común a ser alcanzado por todos los pueblos y naciones”.

– La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA que fuera aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana de Bogotá en 1948, siendo el primer acuerdo internacional sobre los Derechos Humanos.

– La Convención Americana sobre Derechos Humanos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, también llamada Pacto de San José de Costa Rica, que fue adoptada 22 de noviembre de 1969 y entró en vigencia el 18 de julio de 1978. Es uno de los documentos fundacionales a nivel regional que sienta las bases para la promoción y protección de los DD.HH. Dicho instrumento establece que los estados miembro se «comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda las personas que estén sujetas a su jurisdicción, sin discriminación alguna».

– El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas (ONU), siendo un tratado multilateral que entró en vigencia el 23 de marzo de 1976. Su objetivo es el reconocimiento de los Derechos civiles y políticos de todos los individuos y la fijación de mecanismos que aseguren la protección de los mismos.

– La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA Adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el mes de octubre del año 2000. Fruto del trabajo de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la referida comisión, la declaración aporta un marco jurídico para regular la efectiva protección de la libertad de expresión en la región, consolidando el derecho de toda persona a “buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente”.

Finalmente  en el año 2010 encontramos a la Ley Modelo de Acceso a la Información Pública de la OEA. Su nacimiento se concreta cuando la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos del Consejo Permanente de la Organización de Estados eleva una resolución que contiene el proyecto de la Ley Modelo, la cual es sesionada y aprobada en Asamblea General ordinaria[4]. Dicho instrumento, resultado del trabajo del Departamento de Derecho Internacional con la participación de organismos, agencias y entidades de la OEA, Estados Miembro y organizaciones de la sociedad civil, crea un marco jurídico que aporta herramientas para garantizar y promover la participación ciudadana, la rendición de cuentas, la confianza en las instituciones y los derechos humanos. La Ley Modelo establece que los Estados miembros se comprometen “a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda las personas que estén sujetas a su jurisdicción, sin discriminación alguna»[5].

III.2 Incorporación constitucional del Derecho de Acceso a la Información Púbica, consagrado en el plano internacional, al derecho Argentino.

          Asimismo, habiendo analizado en el punto III.1 que el derecho de buscar y recibir información ha sido consagrado expresamente por distintas fuentes supranacionales, corresponde mencionar los tratados que contienen principios y garantías en materia de Acceso a la Información publica que han sido incorporados al derecho interno a través del artículo 75, inciso 22, de la CN, adquiriendo jerarquía constitucional. Solo nos limitaremos a su mención, para no exceder el objeto del presente trabajo. Ellos son: La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. IV; La Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 19; La Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 13.1; El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19.2.[6]

          IV.- Nuevo panorama mundial acontecido durante el mes de Diciembre de 2019 al mes de Mayo de 2020. Breve descripción del contexto internacional en el marco del Covid-19.    

La existencia del coronavirus denominado Covid-19 y el impacto que a nivel mundial está provocando, a esta altura es de público y notorio conocimiento.

 Los coronavirus son una extensa familia de virus que pueden causar enfermedades tanto en animales como en humanos. En los humanos, se sabe que varios coronavirus causan infecciones respiratorias que pueden ir desde el resfriado común hasta enfermedades más graves como el síndrome respiratorio de Oriente Medio (MERS) y el síndrome respiratorio agudo severo (SRAS).

El COVID-19 es la enfermedad infecciosa causada por el coronavirus que se ha descubierto más recientemente. Tanto el nuevo virus como la enfermedad eran desconocidos antes de que estallara el brote en Wuhan (China) en diciembre de 2019[7].

Dicho ello, analizaremos el panorama mundial acontecido desde el mes de Diciembre de 2019 al mes de Mayo de 2020.

 La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha declarado que el virus COVID-19 (Coronavirus) se está propagando de persona a persona aceleradamente a nivel mundial, declarándolo pandemia[8];

          En atención a los cambios dinámicos y vertiginosos que se están sucediendo a nivel mundial en las decisiones políticas y económicas de los países afectados, que alcanzan la gran mayoría de nuestro globo terráqueo, producto del avance del Covid-19, se hará una breve descripción del panorama mundial sucedido desde la propagación del virus en Diciembre de 2019 en la ciudad China de Wuhan. Dicho panorama, hará que lo aquí expuesto sea sólo provisorio por un breve lapso de tiempo, debiéndose reinterpretar las conclusiones que se pretenden esbozar en atención de la vertiginosidad del covid-19 que produce un impacto jamás visto no solo en materia sanitaria, sino económica, política, institucional, lo que  tiene a toda la sociedad Argentina – y mundial – expectante.

          Tomando como base de análisis, parte de un trabajo de investigación inédito del panorama mundial producto del Covid-19 elaborado el día 4 de Abril de 2020 – el cual tuve el honor de poder consultar- realizado por el Contador Público Raúl Alberto Fernández[9]– del cual solo se actualizaron datos al día 28 de Mayo de 2020, el número de enfermos que la pandemia causó hasta ahora y en todo el mundo supera la cifra de 5.700.000 personas infectadas. Desde que se conoció el primer caso, en diciembre, en un mercado de animales salvajes de la ciudad china de Wuhan, 356.213 mil personas fallecieron y 2.374.387 mil se recuperaron. La cantidad de muertes diarias en los países europeos más golpeados de Europa, como Italia, España y Francia, que tuvieron su pico en el mes de Marzo de 2020, comenzó a disminuir. Estos países permanecieron en cuarentena durante el mes de Marzo de 2020 y  hasta principios (España 2 de Mayo, Francia 11 de Mayo ) y mediados de Mayo (Italia, 18 de Mayo).

 A la cabeza de la lista de los más afectados están los Estados Unidos, con más de 1.750.000 casos y más 2000 fallecidos promedio por día registrados durante el mes de abril, totalizando a la fecha 30/05/2020 más de 100.000 fallecidos. Por su parte, en América Latina, Brasil confirmó haber superado los 440.000 casos positivos y más de 26.700 muertes. La rapidez con la que se extiende el virus ha llevado a varios países a cerrar sus ingresos. La Unión Europea ha cerrado sus fronteras exteriores hasta el 17 de abril y más de 85 países han prohibido la entrada de viajeros de países con una gran incidencia, como Italia o España. Tanto Italia, España y Francia mantienen sus fornteras cerradas aun durante todo el mes de Mayo de 2020. Estados Unidos, ha prohibido la entrada de vuelos europeos durante un mes o de Israel, Arabia Saudí, Malasia, Nepal, o El Salvador.

Mientras algunos países ya han levantado la cuarentena, otros ciudadanos viven confinados o deben hacer cuarentena al viajar a otro país mientras miles de vuelos en todo el mundo han sido cancelados, los negocios se paralizan y la economía mundial se ralentiza.

V.- Breve Descripción del panorama sanitario Nacional al 29 de Mayo de 2020.

 La Argentina está entre los países más bajos en número de casos de Covid-19.  De entre las 23 Provincias y la CABA, que componen el Estado Argentino, las más afectadas son Buenos Aires, la CABA, Córdoba y Santa Fe  siendo que Catamarca y Formosa no registran casos El total de casos confirmados en Argentina es de 14.702 de los cuales 510 fallecieron. Respecto a los confirmados, 967 (6,6%) son importados, 6.450 (43,9%) son contactos  estrechos de casos confirmados, 5.051 (34,4%) son casos de circulación comunitaria y el resto se encuentra en investigación epidemiológica. Del total de casos (14.702), el 49,1% son mujeres y el 50,9% son hombres. A la fecha, el total de altas es de 4.788 personas[10].

VI.- La indudable influencia del Covid-19 en el tradicional funcionamiento de las administraciones públicas. El derecho de acceso a la información pública en épocas de crisis.

          VI.1- La indudable influencia del Covid-19 en el tradicional funcionamiento de las administraciones públicas

          Teniendo en cuenta la preeminencia de los intereses generales para la protección de los derechos fundamentales, los cuales se deben ponderar con mayor atención, en situación de crisis como la que acontece con el avance del Covid-19 se plantea un panorama que hace repensar sobre el sentido de las libertades como la libre circulación, las nuevas tecnologías, la geo localización de los ciudadanos, las nuevas tecnologías como el teletrabajo, la transparencia activa, la contratación administrativa en tiempos de emergencia, y adentrándonos al objeto del presente trabajo el efectivo acceso a la información pública, lo que generaría una suerte de un nuevo derecho administrativo en época de crisis.

Entonces cabe preguntarse si la institucionalidad de los países no debe replantearse, lo que hace reconsiderar la estructura clásica y tradicional del funcionamiento de las instituciones. Que sucede con las libertades? Se necesita un sistema más dinámico en situación de emergencia? Como debe jugar esa dinámica frente a los derechos y garantías de las personas? Se debe replantear el Poder? Se debe replantear la articulación internacional entre los Estados? Se dejan estas preguntas para repensar.

 El problema no es de una administración publica en particular sino de las administraciones públicas del todo el mundo, llega el momento de efectiva vinculación universal entre todos los países? llega el derecho global? Y de ser así bajo que fuentes será este nuevo derecho administrativo y de decisiones que trascienden las fronteras como por ejemplo transporte aéreo, medidas sanitarias internacionales, etc.

 Ante esta pandemia surge preeminentemente la tecnología, y nos hacemos esta pregunta: si los ciudadanos no pueden salir de sus casas ¿Cómo se vinculan con la administración? Y en esta línea nos preguntamos si todos pueden acceder realmente a la tecnología requerida para vincularse con la administración pública.

 El mundo está cambiando vertiginosamente y no podemos ser un país atrasado, hay cuestiones que venimos arrastrando desde varios siglos atrás como es la pobreza, lo cual con la concentración de riqueza que hay en este mundo – y de la cual nuestro país no es ajena- es vergonzoso que exista gente que se muera de hambre. Ahora no solo se van a morir de hambre los que ya se morían de hambre – pues como se dijo es un problema que arrastramos de antes- sino que junto con esa gente que ya se venía muriendo de hambre se va a sumar otra gente: aquellos que tiene un pequeño emprendimiento, como los peluqueros, los taxistas, los electricistas, gasistas, solo por mencionar algunos oficios.

Que sucede con aquellos[11] desamparados que en democracia, no cuentan con las necesidades básicas cubiertas como son la alimentación, la educación y la vivienda digna, que apenas subsistiendo con más o con menos el día a día, esta crisis los encuentra imposibilitados de conectarse con la administración. Nos referimos a las personas que necesitan de una acción social constante; como llega efectivamente el Estado a dichos sectores en épocas de crisis con aislamiento social obligatorio como la que acontece con el Covid-19?

Existen también aquellos que, en una situación no tan desesperante aún como la referida anteriormente, poseen una vivienda precaria, pueden alimentarse, tienen acceso a una alimentación básica, y cuentan con acceso a internet, pero no interactúan de forma electrónica con la administración pública, por falta de penetración de “la política digital” del Estado. Se suma a ello el hecho de que la administración muchas veces no tiene plataformas digitales para “soportar” una debida comunicación con el ciudadano. Ello es, que las APPS resuelvan al ciudadano las distintas situaciones que la vida en relación con la administración pública presenta ¿cómo se comunica el ciudadano con el Estado? ¿Cómo capta el Estado las necesidades del ciudadano, si este está en su domicilio y las APPS para comunicarse de manera efectiva con el Estado aún no están creadas?  

¿Cómo hace el ciudadano para tomar conocimiento de las medidas de gobierno, las contrataciones, todo ello que garantiza el acceso a la información, cuando esos sistemas no funcionan o funcionando no se adaptan a la situación particular en momentos de crisis? ¿Si el ciudadano no tiene ingresos como podrá pagar una factura de internet? Deberá elegir entre comer y sobrevivir  entre pagar internet y en caso de no poder esto último quedar completamente aislado del curso de acciones del gobierno y de su derecho a peticionar  a las autoridades? Los ciudadanos que no tengan acceso a internet cómo se comunicaran con el Estado? ¿Seremos unas simples ovejas al rebaño de las decisiones públicas como acontecía antaño? Si el ciudadano no puede pagar facturas de internet el Estado deberá proporcionarle internet gratuitamente?  Cuáles son los mínimos vitales de tecnología?

Dejamos planteados estos interrogantes que se ya se vienen debatiendo en el seno académico mundial[12]. No hay dudas de que está  naciendo un derecho administrativo nuevo, esperemos que nuestras autoridades públicas estén a la altura de las circunstancias.

          En este contexto, motivo de este replanteamiento de la estructura clásica y tradicional del funcionamiento de las instituciones, podemos interpretarlo como una suerte de “genero” – nacimiento de un nuevo derecho administrativo- y como “especies encontramos” los distintos “re-planteaos” del derecho administrativo, entre otros tantos, se tomó para el presente trabajo el acceso a la información pública. No obstante ello, y por la importancia institucional que entendemos presenta, creemos referir unas palabras a la presentación judicial, ante la Corte Suprema de Justicia de la Vicepresidenta Cristina Fernández de Kirchner, en su carácter de Presidenta del H. Senado de la Nación – que surge en consonancia de lo que definimos como “genero”- , de una acción declarativa de certeza  a fin de que el máximo tribunal de justicia se pronuncie sobre la validez de eventuales sesiones por videoconferencia del Senado en el marco del avance del coronavirus en el país, y despeje el estado de incertidumbre respecto a la validez legal de sesionar mediante medios virtuales o remotos, en aplicación del artículo 30 del Reglamento de la H. Cámara de Senadores de la Nación en cuanto éste establece que ‘Los senadores constituyen Cámara en la sala de sus sesiones y para los objetos de su mandato, salvo en casos de gravedad institucional’”, esto es, si resulta constitucionalmente posible que, tal como lo establece el citado artículo 30, el Senado sesione por medios digitales debido a la situación de gravedad institucional generada objetivamente por el COVID19.  

Al respecto, prima facie no parece ser de competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de La Nación, ello por cuanto la zona de reserva de los Poderes no es un supuesto de competencia Originaria contemplado por el constituyente y desde lo procesar constitucional en este contexto no reúne ningunos de los requisitos que le ha asignado la Corte, ello es la existencia de un caso concreto y un agravio actual e inminente; cual si se daría si efectivamente en el supuesto de que exista un conflicto en una eventual toma de decisión y ello genere un conflicto, el cual al momento de realizar la presentación judicial no existía[13]. En este sentido se expide el Sr. Procuración del Tesoro de la Nación, Dr. Casal Eduardo Ezequiel con fecha 21-04-2020[14] en oportunidad de su intervención, siendo que luego, con fecha 23-04-2020 la CSJN rechaza finalmente la acción interpuesta. La mayoría de los ministros de la CSJN sostuvo que no correspondía que la Corte interviniera porque no había un «caso» a resolver y dijo, además, que el Senado tiene las facultades necesarias para decidir cómo sesiona.

Carlos Rosenkrantz, presidente del tribunal, entendió en cambio que directamente debía rechazarse el pedido de Cristina Kirchner «in límine» (sin darle trámite) y no hizo otras consideraciones. La opinión mayoritaria, compartida por Elena Highton, Ricardo Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti es que le corresponde al Senado, y no a la Justicia, interpretar su propio reglamento y decidir si puede o no sesionar en forma remota. «El Congreso, como los otros poderes del Estado, tiene autonomía para regular su modo de funcionamiento de acuerdo al artículo 66 de la Constitución Nacional, y como ya lo ha dicho esta Corte, ‘no constituye cuestión justiciable lo atinente al procedimiento adoptado por el Poder Legislativo para la formación y sanción de las leyes», sostuvieron Highton, Lorenzetti y Maqueda. Rosatti hizo un voto propio[15].

Por qué la Vicepresidenta Cristina Fernández de Kirchner, en su carácter de Presidenta del H. Senado de la Nación realizó esa presentación y porqué la Corte Suprema ha resuelto de esa manera, me atrevo a decir que va más allá de los argumentos esgrimidos en el escrito de inicio y en la resolución de la Corte[16]. Queda abierto el debate a los operadores jurídicos respecto de si la Corte debió ponderar la situación de crisis para omitir la falta de caso y asimismo penetrar en una decisión que incumbe al Congreso de la Nación – como lo es determinar si corresponde sesionar de manera remota -.

VI.2- El derecho de acceso a la información pública en épocas de crisis.

          Tras haber aproximado una definición del instituto del acceso a la información pública (Punto I); analizado las normas de acceso a la información  pública tanto en el plano internacional (Punto II) como local (Punto III), como asimismo analizado la crisis  mundial (Punto IV) y el panorama nacional (Punto V) acontecida producto del covid-19; haber planteado algunos interrogantes respecto de las tradicionales estructuras de las administraciones públicas frente a esta crisis (Punto VI); a continuación se analizará el Bloque normativo Nacional (Punto VII) y más pormenorizadamente el bloque normativo de la CABA (Punto VIII), para  en el Punto IX analizar el acceso a la información pública y su importancia en épocas de crisis, cerraremos este trabajo con una conclusión en el Punto X.

          Conforme fuera mencionado en el punto VI.1, el derecho de acceso a la información pública se presenta como una “especie”, entre tantas otras del “género” que a los fines de este trabajo denominamos “replanteamiento de la estructura clásica y tradicional del funcionamiento de las instituciones, nacimiento de un nuevo derecho administrativo”    

En este aspecto y reconociendo otros tantos replanteos del derecho administrativo en épocas de crisis, consideramos que el acceso a la información pública posee una preeminencia determinante en época de crisis, donde el poder tiende a concentrarse indefectiblemente y los órganos de control a funcionar “al servir del Poder Ejecutivo”.

VII.- Bloque normativo Nacional producto del Covid-19 del 12 de Marzo al 29 de Mayo del 2020[17].

Con el fin de evitar la propagación y una saturación del sistema sanitario, el Gobierno Nacional decretó el aislamiento preventivo, social y obligatorio desde el 20 marzo y seguirá por ahora hasta el 7 junio de 2020. En dicho sentido, hasta ahora se han dictado los Decretos 260/2020, 297/2020, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/2020 y las Decisiones Administrativas 427/2020, 429/2020, 450/2020, 467/2020, 468/2020, 483/2020, 524/2020 y 663/20 que son las medidas básicas de la cuarentena y de actividades esenciales y del sector público.

A los fines de no exceder los objetivos del presente trabajo, solo se hará un breve comentario a los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260/2020 y 297/202. Por el primero el Poder Ejecutivo Nacional amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, ello en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el virus COVID-19 (Coronavirus), por el plazo de un (1) año desde su entrada en vigencia.

Por otro lado, el artículo 9° del mencionado DNU dispuso que, a fin de permitir el cumplimiento del «aislamiento social, preventivo y obligatorio», se otorgue asueto al personal de la Administración Pública Nacional el día 30 de marzo de 2020, entre otros, y se instruyó a los distintos organismos a implementar las medidas necesarias a fin de mantener la continuidad de las actividades pertinentes relacionadas con la emergencia declarada a raíz del CORONAVIRUS- COVID 19;

Por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 se dispuso el «aislamiento social, preventivo y obligatorio» a fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación inalienable del Estado nacional.

El “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto en el Artículo 2, prohíbe el desplazamiento de las personas por rutas, vías y espacios públicos y que deben abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo.-

 El Artículo 6, inciso 22, exceptúa de ello a quienes prestan “servicios esenciales de vigilancia, limpieza y seguridad”

Asimismo no se autorizan las visitas sociales de ninguna índole.- Al respecto la única excepción es la contemplada en el inciso 5 del Artículo 6, referida a las personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten asistencia; a personas mayores; a niños,  a niñas y adolescentes.

VIII.- Bloque normativo de La CABA, producto del Covid-19 del 16 de Marzo al 29 de Mayo del 2020.

A través del Decreto de Necesidad y Urgencia No 1/20  se declaró la Emergencia Sanitaria en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta el 15 de junio de 2020 a los fines de atender y adoptar las medidas necesarias para prevenir y reducir el riesgo de propagación del contagio en la población del virus COVID-19 (Coronavirus); se adhirió al Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/PEN/2020 y en consecuencia se decretó  asueto administrativo para el personal del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el día 30 de marzo del 2020;

Que, por otro lado, por el artículo 1° del Decreto N° 147/20 se establecieron áreas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de máxima esencialidad e imprescindibles durante la vigencia de la pandemia COVID-19 (Coronavirus);

Que, a la vez, por el artículo 3° del Decreto N° 147/20 se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros y al titular del Ministerio de Hacienda y Finanzas, en forma conjunta, a determinar las áreas cuyos servicios serán considerados esenciales para la comunidad y el funcionamiento de la administración pública durante la subsistencia de la situación epidemiológica vigente;

          Asimismo por elDecreto N° 170/20 se adhiere a lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/PEN/2020 sólo en lo que respecta al día 30 de marzo de 2020 y se declara asueto administrativo para el personal del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

          A su vez el 12 de Mayo de 2020 se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad la Ley 6301 que declara en emergencia la situación Económica y Financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta el 31 de diciembre de 2020. Dicha norma fue reglamentada por el Decreto 210/2020 publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad el 15 de Mayo de 2020.

          A modo de síntesis la Ley 6301 determina

          – Facultar al Poder Ejecutivo a suspender y/o postergar la ejecución de programas creados por leyes específicas, debiendo reasignar y/o reorientar dichos recursos” a “las acciones inherentes a la emergencia sanitaria (…) y a dar respuesta a los efectos que la situación de emergencia económica produzca”.

–  Disponer la revisión de la totalidad de los procesos que se encuentren en trámite o en curso de ejecución referentes a compras y contrataciones de bienes, de servicios, de suministros, de obra pública, de concesiones y permisos.

– El contratista, proveedor o concesionario sólo tendrá derecho a que se le reconozcan los gastos en que fehacientemente probare haber incurrido con motivo del contrato y el reembolso se hará “una vez concluida la vigencia de la situación de emergencia Económica y Financiera”.

– Se prohíbe “el incremento de cargos en las estructuras orgánico funcionales de Autoridades Superiores y Régimen Gerencial del Poder Ejecutivo” y equivalentes en el resto de los poderes u organismos.

– No se podrán “instrumentar retribuciones extraordinarias ni beneficios, tales como bonificaciones, premios, incentivos o suplementos salariales”. (Quedan exceptuados aquellos que se otorguen en el marco de la emergencia sanitaria y respecto de personal que efectúe concretas prestaciones en la materia).

– Se crea en el ámbito de la Legislatura la Comisión Especial de Fiscalización y Seguimiento de la Emergencia Sanitaria, integrada por los presidentes de las comisiones de Salud y de Presupuesto más 9 legisladores designados por la Vicepresidencia primera de dicho cuerpo. Competerá a esa comisión “la verificación del estricto cumplimiento a lo establecido en la presente Ley y sus resultados”.

          VIII.a-Emergencia Sanitaria

          VIII.- 1 Determinación de Áreas esenciales por el GCABA

Decreto N° 147/20 Se determinan áreas de máxima esencialidad durante la pandemia del Covid-19 y se fijan pautas de funcionamiento.

          Resolución N° 7/MJGGC/20 Se determinan las áreas cuyos servicios serán considerados esenciales para la comunidad y el funcionamiento de la administración pública durante la subsistencia de la situación epidemiológica vigente. Modificatorios: Resolución Nº 8/MJGGC/20

Disposición N° 4/DGDS/20 Se dispone el cierre transitorio de las Estaciones Saludables y los/as trabajadores/as profesionales quedan a disposición de las áreas definidas como esenciales por el plazo de treinta días.   

Disposición N° 8/DGDS/20 Disposición N° 132/DGSPCB/20 Se establece la esencialidad de la prestación del servicio de vigilancia y seguridad a cargo de la Dirección General de Seguridad Privada y Custodia de Bienes.

Resolución N° 67/SSSC/20 Se establece que el sistema de seguridad privada resulta un área esencial e imprescindible durante la vigencia de la pandemia COVID-19 (Coronavirus).

Disposición N° 72/DGCATRA/20 Se establece como obligatorio el protocolo de actuación de las medidas a adoptar, para la prestación de los servicios de máxima esencialidad y el cuidado de la salud para los agentes que prestan servicio en esta Dirección General Cuerpo de Agentes de Tránsito.

Disposición N° 73/DGCATRA/20 Se prorroga la vigencia de las credenciales de identificación de la Dirección General Cuerpo de Agentes de Tránsito del año 2019.

Disposición N° 10/DGEVYC/20 Se aprueba el Protocolo para inhumación y/o cremación de cadáveres de personas fallecidas con diagnóstico probable o confirmado de COVID-19.

Disposición N° 98/DGRC/20 Se establecen requisitos para la solicitud y emisión de licencia de cremación y se aprueba el Formulario Electrónico correspondiente a la Declaración Jurada para solicitar Licencia de Cremación en Extraña Jurisdicción.

Resolución N° 11/UPEEI/20 Se declaran como servicios esenciales a áreas del Ecoparque Interactivo de la Ciudad de Buenos Aires.

Resolución N° 42/SSJUS/20 Se establecen guardias mínimas de atención al público en la Dirección General de Administración de Infracciones por 60 (sesenta) días corridos a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, con el objeto de minimizar persona presente en la repartición y restringir la circulación de personas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Resolución Conjunta N° 1/MJYSGC/MSGC/MYHFGC/20 Se establece el personal que deberá prestar servicios el día jueves 9 de abril de 2020.

  Resolución N° 118/SECTOP/20 Se garantiza un servicio mínimo esencial de acarreo por grúas en el marco del Servicio Público de Control y Sanción del Estacionamiento Indebido en el Micro y Macrocentro para atender situaciones especiales de gravedad y/o urgencia tendientes a resolver asuntos de seguridad vial, los lugares reservados para personas con discapacidad, el acceso a las rampas y salidas de garajes. Modificatorios: Resolución Nº 173/GCABA/SECTOP/20

 Resolución N° 140/SECTOP/20 Resolución N° 1816/MHFGC/20 Se modifica la Resolución N° 171-MHFGC/20

Disposición N° 340/DGCYC/20 Se aprueba el procedimiento por medio del cual las áreas dependientes del Poder Ejecutivo deberán gestionar la autorización para la adquisición de insumos de protección personal.

VIII. 2- Autorización de trabajo remoto.

 Acta N° 5821/IVC/20 Se autoriza a prestar el servicio de forma remota, transitoriamente y con las excepciones previstas en los Arts. 3, 4 y 5 de la presente y las que en el futuro se establezcan, a los trabajadores del Instituto de Vivienda de la Ciudad, en el marco del artículo 5° inc. a del Decreto N° 147/20.

 Resolución N° 172/AGC/20 Se encomienda a todas las Direcciones y Unidades de esta Agencia Gubernamental de Control a disponer las acciones pertinentes para continuar con el normal funcionamiento, aplicando la metodología del trabajo remoto del personal de las áreas en su órbita, en pos de garantizar la seguridad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Resolución N° 314/MDHYHGC/20 Se encomienda a todos los funcionarios con rango de Directores/as Generales o superior dependientes de este Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat la aplicación inmediata de los apartados a), b) y c) del artículo 4º y el artículo 8º del Decreto N° 147/20.

Resolución Comunal N° 10092825/COMUNA5/20 Se autoriza a que presten servicio de forma remota, transitoriamente a los y las agentes de la Comuna N° 5 que se detallan.

Disposición N.° 51/CCGSM/20 Se establece que los agentes que prestan servicios en esta Dirección General quedan autorizados a prestar tareas de forma remota desde su domicilio.

Resolución Comunal N° 10062683/COMUNA13/20 Se aprueba el Protocolo de Trabajo en Situación Epidemiológica.

Disposición N° 27/DGTALMC/20 Se autoriza a prestar servicios de forma remota a los/las trabajadores/as de la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal y se instruye a implementar un esquema de trabajo en guardias mínimas a la Subgerencia Operativa Mesa de Entradas, Salidas y Archivo.

Disposición N° 17/DGPMYCH/20 Se autoriza el permiso de prestación de servicios de forma remota a agentes.

Resolución N° 4/SSCDOC/20 Se autoriza a conformar mesas de examen y/o instancias de evaluación de forma remota para dar cumplimiento a las instancias de evaluación previstas en la agenda educativa a los establecimientos educativos de nivel secundario de gestión estatal y privada.

VIII. 3- Trámites y atención al público

Disposición N° 10/MGEYA/20 Se establece en el marco de la declaración de la Emergencia Sanitaria en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires horario excepcional de atención al público en las sedes de Rivadavia 524 y en la Ventanillas Únicas habilitadas por el órgano rector. Modificatoria: Disposición N° 13/MGEYA/20

Disposición N° 316/DGHC/20 Se suspenden los trámites presenciales en todas las dependencias de la Dirección General Habilitación de Conductores. Modificatorios: Disposición N° 317/DGHC/20 Disposición N° 330/DGHC/20

Resolución N° 712/SSTIYC/20 Se suspende por sesenta (60) días corridos los plazos administrativos a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, en el ámbito de esta Subsecretaria de Trabajo, Industria y Comercio y sus áreas dependientes, en virtud de la Emergencia Sanitaria declarada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta el día 15 de Junio de 2020, a los fines de atender y adoptar las medidas necesarias para prevenir y reducir el riesgo de propagación del contagio en la población del coronavirus (COVID-19).

Resolución N° 42/SSJUS/20 Se establecen guardias mínimas de atención al público en la Dirección General de Administración de Infracciones por 60 (sesenta) días corridos a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, con el objeto de minimizar personal presente en la repartición y restringir la circulación de personas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Resolución N° 165/AGC/20 Se suspende excepcionalmente y por un período de sesenta (60) días corridos los plazos y las presentaciones correspondientes a los procesos administrativos, en trámite ante esta Agencia Gubernamental de Control, a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución. Modificatorios: Resolución N° 209/AGC/20 Resolución N° 193/AGC/20

Resolución N° 38/SECA/20 Se prorroga excepcionalmente y por un período de sesenta (60) días corridos, los vencimientos de las tramitaciones que ocurran por ante esta Secretaría de Ambiente, comprendidas entre el 17 de marzo de 2020 y el 12 de abril de 2020; se dispone el cierre del acceso al público en los predios del Jardín Botánico y del Ecoparque Interactivo de la Ciudad de Buenos Aires, Reservas Ecológicas Costanera Norte, Costanera Sur de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Parque Natural Lago Lugano. Modificatorios: Resolución N° 42/SECA/20 Resolución N°45/SECA/20

Resolución N° 85/APRA/20 Se prorroga de manera excepcional, por sesenta (60) días corridos, la vigencia de los certificados, las presentaciones correspondientes a los procesos administrativos en trámite, cuyo vencimiento opere entre el día 16 de marzo y el día 12 de abril de 2020, ambas fechas inclusive; y se suspende en todas las dependencias de esta Agencia, la atención al público de carácter presencial, hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive. Modificatorios: Resolución N° 87/APRA/20 Resolución N° 91/APRA/20

Disposición N° 2593/DGDYPC/20 DEROGADA Se suspende con carácter excepcional los plazos administrativos correspondientes a las actuaciones en trámite ante esta repartición, a partir del día 17 de marzo y hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, prorrogándose los mismos por el término de sesenta (60) días corridos.

Disposición N° 2594/DGDYPC/20 Se deja sin efecto la Disposición N° 2593-DGDYPC/20 y se suspenden plazos administrativos de las actuaciones en trámite y la realización de audiencias en las Sedes Comunales. Modificatoria: Disposición N° 2627/DGDYPC/20

Disposición N° 21/DGTALET/20 Se establece como forma provisoria de medio electrónico de presentación de escritos y documentación en la Mesa de Entradas del Ente de Turismo casilla de correo electrónico. Resolución N° 2/IVC/20 DEROGADA Se aprueba el Protocolo de Cuidado del Instituto de Vivienda para la atención al público en general.

Resolución N° 3/IVC/20 Se deja sin efecto la Resolución RESOL-2020-2-GCABA-IVC y se aprueban el Protocolo de Cuidado del Instituto de Vivienda para la atención al público en general y el modelo de Planilla que con carácter de Declaración Jurada a firmar por el vecino que se acerque al establecimiento del IVC.

Resolución N° 151/AGIP/20 Se establece que en el ámbito de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no se computan respecto de los plazos procedimentales los días hábiles administrativos comprendidos en el período previsto entre los días 1º y 13 de abril de 2020.

Disposición N° 8/DGEVYC/20 Se suspenden de manera excepcional el inicio de trámites presenciales.

Disposición N 18/DGCOYP/20 Se suspende hasta el día 31 de marzo del corriente la atención al público en la Dirección General de Concesiones y Permisos, y áreas que le dependan, reanudándose las actividades a partir del 1° de abril de 2020. Modificatorios: Disposición N° 20/DGCOYP/20 Disposición N° 23/DGCOYP/20

Resolución Conjunta Nº 15/GCABA/MJGGC/20 Se establece el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón. Resolución N° 166/AGIP/20 Se establece que no se computan los plazos procedimentales los días hábiles administrativos comprendidos en el período previsto entre los días 14 y 27 de abril de 2020 en el ámbito de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Disposición N° 84/DGJRYM/20 Se suspende el trámite de actualización de fe de vida por parte de los jubilados, pensionados y beneficiarios Previsionales de la Caja de Seguridad Social de los Abogados de la Ciudad de Buenos Aires (Ex Cassaba)

Disposición N° 106/DGRC/20 Se suspenden la aplicación del plazo máximo para los trámites de inscripción de los nacimientos con intervención de los progenitores, de la celebración de ceremonias de Matrimonios y Uniones Civiles Convivenciales. Matrimonios Emblemáticos, la tramitación de DNI y pasaportes y la solicitud de retiro presencial de partidas. y se realizarán íntegramente por las plataformas online la rectificación de partidas por errores u omisiones, conversiones matrimoniales y adiciones de apellidos.

Resolución N° 16/MJGGC/20 Se instruye a todo el personal del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no revista en reparticiones de naturaleza esencial en el marco de la presente emergencia sanitaria, a contactarse con las personas mayores de 70 años, a efectos de brindar asistencia e información a quienes lo necesiten.

IX.- Máxima Esencialidad del funcionamiento del sistema de protección del Derecho de acceso a la información pública existente en el ámbito del GCBA en el marco del Covid-19 y en épocas de crisis.

Descripto el marco normativo del GCABA con motivo del Covid-19 y advirtiendo que no se contempla como esenciales al Organismo garante del acceso a la información pública, ni tampoco se autoriza el trabajo remoto, nos preguntamos si hubiera correspondido incluir entre las áreas de máxima esencialidad, a la Dirección General Seguimiento de Organismos de Control y Acceso a la Información ( DGSOCAI) , dependiente de la Subsecretaría de Reforma Política y Asuntos Legislativos del Ministerio de Gobierno de la CABA que debe velar por el cabal cumplimiento de la Ley 104, como asimismo de los parámetros establecidos por la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública del Consejo Permanente de los Estados Americanos –Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos– y con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia internacional. Todo ello en atención del “control de Convencionalidad” que emana de la obligación prevista en el art 2do de La Convención americana de Derechos Humanos, en virtud del cual los Estados partes están obligados a armonizar su ordenamiento jurídico interno con la normativa internacional .

Ante ello cabe preguntarnos: es esencial el funcionamiento de dicho organismo? Creemos que sí.

Ello por cuanto es un derecho humano -conforme fuera analizado en el punto III de esta presentación -y se encuentra englobado en lo que se denomina el bloque normativo con jerarquía constitucional[18].

Máxime teniéndose en cuenta que el Poder Judicial se encuentra con suspensión de plazos, siendo su funcionamiento acotado a cuestiones indispensables[19] -encontrándose expectantes a las medidas que se vayan adoptando desde el ejecutivo.

 Que en este contexto y teniendo en cuenta que los tres (3) Poderes del Estado ejercen funciones propias de los otros poderes[20], el Poder Ejecutivo pose una  función dentro de la DGSOCAI que se asemeja a una suerte de función judicial, donde el particular podrá efectuar denuncias y “contrarrestar” de alguna manera la falta de funcionamiento del poder judicial, – entiéndase ello en el marco de la crisis provocada por el Covid-19 que aviva los replanteos en el derecho administrativo tradicional esgrimidos en el punto VI; por supuesto el Poder Ejecutivo no debe (ni puede) suplir la actividad judicial, pero si actuar de la manera más diligente para evitar luego ser llevado a juzgamiento –  donde claro esta se garantiza el derecho constitucional de acceso a la justicia y juez imparcial (art 18 CN y art 13 CCABA). Si bien, conforme se analizará a continuación, el particular debe iniciar indefectiblemente su solicitud de información y recién a partir  de la denegatoria acudir a la justicia, entendemos que en estos momentos de crisis es cuando los órganos de control como lo es la DGSOCAI con más preponderancia deben estar al servicio de la comunidad.

Omitiendo cuestiones de Legitimación activa[21]; Legitimación pasiva[22]; el concepto de información[23]; los requisitos y formalidades de la solicitud de información[24]; plazos para responder la solicitud[25]; excepciones a proveer la información[26]; denegatoria a entregar la información solicitada[27]; facultades de la comisión de Información que establece la Ley Modelo[28] y siendo que también la Ley 104 sigue esos lineamientos[29], por exceder el objeto del presente trabajo solo nos limitaremos a analizar el procedimiento de tramitación de las solicitudes de información.

XI. 1- Procedimiento.

En cuanto al procedimiento, la ley modelo establece que la solicitudes “deberán registrarse en el orden que son recibidas y deberán ser atendidas en una forma justa y sin discriminación alguna”[30]. La ley 104 antes de la modificación realizada en el año 2016 por la Ley 5784, nada decía en relación a un registro o al modo en que serán respondidas. Asimismo, da la posibilidad la ley modelo de solicitar la entrega de la información requerida por distintos medios. En este sentido la norma local nada establecía. En relación a la modalidad de la solicitud, como así también en la entrega debe ser amplia como lo dispone la normativa internacional, a fin de agilizar y cooperar con el ejercicio pleno del derecho.

A diferencia de la ley 104 (Antes de la modificación realizada en el año 2016 por la Ley 5784), la ley de Información Ambiental, en su artículo 13, ordena la creación de un registro, a fin de asesorar al solicitante respecto de la fuente en donde obtener los datos requeridos.

La ley modelo, hace referencia a un deber de asistencia[31] por parte de la autoridad pública. La norma local, antes de la Ley 5784, nada decía en relación a esta cuestión, pero si lo hace la ley 303[32]. Asimismo, en los casos específicos de necesidades especiales, está contemplado en la ley 2830, creada a esos fines.

La norma internacional, refiere en sus artículos 30 y 31 a un oficial de información, quien deberá ser designado por la autoridad pública competente, a los fines de dar asistencia a los interesados, será quien recibe las solicitudes de información, como así también, las denuncias sobre la actuación de la autoridad pública en relación a la divulgación de la información. En similares términos, el decreto reglamentario de la ley 104 en su anterior texto, en su artículo 10, disponía que cada ministro, secretario o máxima autoridad del organismo correspondiente designará un agente de área, que actuará como enlace  entre su dependencia y la autoridad de aplicación. Actualmente el Decreto 290/17 establece en su Artículo 24: “Enlaces. Las máximas autoridades de los sujetos mencionados en los incisos a) y b) del artículo 3 de la ley, con un nivel de desagregación hasta Dirección General o equivalente, y las máximas autoridades de los sujetos de los incisos c), d), e), f) y g) del artículo 3 de la ley, designarán un funcionario o agente perteneciente a su área que desarrollen las tareas de Enlace por medio fehaciente a la Autoridad de Aplicación. En el mismo acto designará un Enlace suplente. Los cambios que realicen las dependencias o entidades respecto a los Enlaces deberán ser comunicados a la Autoridad de Aplicación por medio fehaciente en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles”. Si bien no nos encontramos frente a iguales instituciones reguladas, podemos decir que en algún punto se asemejan, en tanto hay una persona “encargada” de las cuestiones relativas al DAIP.

Por supuesto, en nuestro derecho fue necesario pulir aún más esta figura a fin de cumplir con lo establecido en la norma modelo. Recordemos que la Ley 104 en su anterior versión no preveía un organismo especializado y abocado al seguimiento de las solicitudes de información, como si se creó tras la última reforma a la Ley 104, ello pondero a mejorar el sistema, toda vez que agilizó el procedimiento relativo al acceso a la información pública, en tanto actualmente existe una mayor organización dentro de la Administración Pública a la hora de recaudar la información solicitada conforme se analizará infra.

También la ley modelo refiere a una interpretación razonable por parte de la autoridad pública de las peticiones de información, cuestión que no está enunciada en la ley local, pero se encuentra implícita por mandato constitucional.

En relación al lugar de presentación, la ley modelo establece que cuando la autoridad pública determina que no es ella responsable de contestar la requisitoria, deberá enviar la solicitud a la autoridad correcta para que procese la petición, en el término no mayor a cinco días hábiles y previa notificación al interesado[33]. En este sentido, la ley local, en su anterior versión no precisaba el lugar en el cual debe efectuarse la solicitud, pero sí el Decreto Reglamentario que determinaba que debía ser procesada por el organismo receptor y que en caso de que no contara con la información solicitada debe remitir la actuación al organismo competente de forma inmediata[34]. Antes de la sanción del mentado Decreto la jurisprudencia del fuero local[35] había arribado a igual solución invocando el principio de informalismo a favor del administrado, garantizado en el artículo 22 inciso c) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA[36].

Cabe destacar en punto al procedimiento establecido por la ley 104, que se trata de un procedimiento que por razón de su objeto es autónomo. En este sentido, debe ser integrado con el procedimiento de base, ya se general o especial, según el caso. En un punto se complementa por otras leyes como sucede con la 303 y la ley 2830, entre otras[37].

Actualmente, como se anticipó, la Cuidad Autónoma de Buenos Aires cuenta con un organismo especializado, ello es la DIRECCIÓN GENERAL SEGUIMIENTO DE ORGANISMOS DE CONTROL Y ACCESO A LA INFORMACIÓN, dependiente de La SUBSECRETARÍA DE REFORMA POLÍTICAY ASUNTOS LEGISLATIVOS del Ministerio de Gobierno, cuyas Responsabilidades Primarias son:

Coordinar las relaciones con los Organismos de Control.

Administrar el sistema de recepción de documentación proveniente de los Organismos de Control, realizar las evaluaciones respecto de las áreas de incumbencia correspondientes y emitirla a sus efectos.

Remitir la documentación proveniente del Poder Ejecutivo, a la Auditoria General de la Ciudad de Buenos Aires y/o a la Defensoría del Pueblo y/o Ente Regulador de los Servicios Públicos según la relación con sus actividades específicas.

Proyectar e implementar un adecuado circuito de derivación de los informes producidos por los organismos de contralor, que asegure una correcta y eficaz respuesta a los mismos.

Diseñar métodos y mecanismos de coordinación con las diversas áreas de gobierno a fin de procurar el ulterior cumplimiento de las recomendaciones y/o revisiones que resulten pertinentes, en pos de una mejor gestión pública.

Reunir, sistematizar y clasificar toda la información relacionada con el sistema de control integral e integrado de la Ciudad de Buenos Aires.

Implementar mecanismos que faciliten la toma de conocimiento en forma sistemática, integral y adecuada de las falencias detectadas por los Organismos de Control.

Promover acciones de articulación entre las organizaciones de la sociedad civil para sistematizar mediante mecanismos formales sus acciones e integrarlas al sistema de alertas oportunas.

Articular mecanismos de cooperación y coordinación con organismos de contralor a nivel nacional, provincial y/o municipal.

Implementar los procesos, actividades y nuevas tecnologías para atender los requerimientos de información pública, en coordinación con el Ministerio de Modernización, Innovación y Tecnología y la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Esta última reforma vino a mejorar el procedimiento de acceso a la información pública, al incorporarse la figura del Órgano Garante para garantizar el cumplimiento de la ley dando agilidad, sistematización y celeridad a las solicitudes de información realizadas por los interesados.

Asimismo, la nueva redacción de la Ley 104 incorpora, a través de los art 17 a 21, obligaciones de transparencia activa para los tres poderes del Estado, mediante la publicación completa, actualizada y en formatos abiertos de información clave, sin la necesidad de que los eventuales interesados  la soliciten. Si bien es loable esa previsión en los hechos no siempre se carga en el sitio web oficial toda la información pública y/o a veces estando cargada no es de fácil acceso para el interesado.

Atento ello, llama la atención que al 29 de Mayo de 2020 no encontramos en la página oficial de la DGSOCAI – siendo el órgano garante de la Ley 104- ningún tipo de información respecto de las medidas tomadas por dicho organismo en el marco de la emergencia sanitaria. En consecuencia, se desconocen si se han tomado o no medidas especiales ante la pandemia que garanticen el normal funcionamiento del organismo y/o indiquen cómo se está trabajando al respecto.

En el ámbito nacional mediante el Decreto 298/2020 se suspendieron los plazos administrativos desde el 20 de marzo hasta el 31 de marzo de 2020, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan. Dicha medida fue prorrogada asimismo por : art. 1° del Decreto N° 458/2020 B.O. 11/5/2020; art. 1° del Decreto N° 410/2020 B.O. 26/4/2020; art. 1° del Decreto N° 372/2020 B.O. 14/4/2020;  art. 1° del Decreto N° 327/2020 B.O. 31/3/2020 y finalmente por art. 1° del Decreto N° 494/2020 B.O. 25/5/2020 se prorrogó dicha suspensión desde el 25 de mayo hasta el 7 de junio de 2020 inclusive.

Al respecto, es importante destacar la resolución 70/2020 de la Agencia (nacional) de Acceso a la Información Pública publicada en BO el 15/4, que exceptúa los trámites de acceso a la información de la suspensión de plazos. Medida que consideramos correcta.

X.- Conclusión

Tras haber aproximado una definición del instituto del acceso a la información pública (Punto I); analizado las normas de acceso a la información  pública tanto en el plano internacional (Punto II) como local (Punto III), como asimismo analizado la crisis  mundial (Punto IV) y el panorama nacional (Punto V) acontecido producto del covid-19;  planteado algunos interrogantes respecto de las tradicionales estructuras de las administraciones públicas frente a esta crisis (Punto VI); analizado el Bloque normativo Nacional (Punto VII) y más pormenorizadamente el bloque normativo de la CABA (Punto VIII) dictado a consecuencia del Covid-19, analizado el funcionamiento del sistema de protección del Derecho de acceso a la información pública existente en el ámbito del GCBA en el marco del Covid-19 y determinar su máxima esencialidad en el marco del Covd-19 y en épocas de crisis (punto IX), intentaremos abordar una conclusión a todo este panorama vertiginoso y cambiante al que nos somete el Covid-19.

Las épocas de crisis nos marean un poco a todos, pero lo importante es no olvidar que las crisis están en la constitución y a ella debemos atenernos en un sistema democrático de derecho[38].

En lo que respecta a las constituciones, ellas deben adaptarse al cambio tecnológico y las situaciones cambiantes de un mundo altamente universalizado.

El derecho de acceso a la información pública se asemeja al derecho de la libertad de expresión. En este sentido se ha pronunciado la Asamblea General de los Estados Americanos (OEA) al emitir resoluciones específicas sobre el acceso a la información, en las que resalta su relación con el derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Asimismo, en la resolución AG/res. 2252 (XXXVI-0/06) del 6 de junio de 2006 sobre «Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia», la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) instó a los Estados a que respeten el acceso de dicha información a todas las personas y a promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva[39]

La nueva ley 104, asimismo, viene a cumplir con el mandato constitucional referido a los principios de publicidad de los actos de gobierno y participación ciudadana, los cuales confluyen con el derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente, por cualquier medio y sin ningún tipo de censura —cfr. arts. 1º, 105, inc. 1º y 12, Const. CABA.

El hecho de que a mediados del mes de Diciembre del año 2016 se haya realizado la modificación de la Ley 104, responde con buen tinte al impulso de los organismos internacionales en garantizan el máximo acceso a la información pública en los Estados. Ello por intermedio de la OEA a través del dictado de La Ley Modelo y de la jurisprudencia internacional en la materia[40].

El Estado debe promover y velar por el acceso a la información para asegurar la participación cívica y el acceso a la justicia. Mediante la implementación de los mecanismos que fueron analizados en el Punto IX.1, se marca una tendencia ejemplificadora hacia la transparencia en la gestión de gobierno y del efectivo control de los ciudadanos sobre sus gobernantes, ello en consonancia con las normativas constitucionales y supra constitucionales analizadas en el presente.

Siendo que el Covid-19 ha producido la concentración del poder en el órgano Ejecutivo aquí descripta, con un acotado funcionamiento de los poderes legislativos y Judiciales, quienes insistimos tienen su independencia para decidir por sí mismos, dentro de sus competencias[41], cómo funcionar ante la crisis, creemos que encontrándose dentro de la órbita del PE el organismo garante del acceso a la información pública, éste poder deberá arbitrar todos los medios a su alcance para que no solo funcione de manera imprescindible– siendo que el mismo no fue considerado como organismo  esencial, ni se autorizó el trabajo remoto, conforme fuera analizado en el punto VIII-, sino adaptando sus instituciones a la emergencia sanitaria donde los ciudadanos de la CABA se encuentran en cuarentena y no pueden acceder personalmente a las oficinas públicas, lo que implica una adaptación tecnológica muy importante para su efectivo funcionamiento.

Si bien no decretó asueto administrativo en la CABA, y todos los organismos públicos se encuentran funcionando con las limitaciones que impone el Covid 19, entre ellos la DGSOCAI, el hecho de no contemplarse como organismo esencial esperemos no frustre la incentivación a dar respuestas a las solicitudes de información que sean presentadas, pues aun con la omisión del Poder Ejecutivo Local, el acceso a la información pública viene impuesto como fundamental conforme todo el bloque normativo aquí tratado.

Que el panorama descripto entre el 12 de marzo y 29 de Mayo de 2020, tanto a Nivel Nacional, como a nivel local evidencia un fortalecimiento del poder Ejecutivo tomando medidas urgentes por medio de los denominados Decretos de Necesidad y Urgencia, cuya constitucionalidad supera el análisis planteado en este trabajo, solo nos permitimos decir que más aún en épocas de máxima crisis debe coexistir ese freno y contrapeso existente entre los tres poderes del Estado que pregona nuestra constitución[42]

Tras esta descripción nos preguntamos cómo debe proceder el Organismo Garante del Acceso a la Información Publica en CABA en el marco del Covid-19. Creemos que se deberá considerar por el Poder Ejecutivo del GCBA como organismo esencial y poner todas las medidas existentes a su alcance para que el organismo funcione de manera imprescindible – claro está,  teniendo en consideración las circunstancias de la pandemia-, ya que se encuentra bajo su órbita nada más ni nada menos que el derecho del particular de participar ACTIVAMENTE en la marcha de los asuntos públicos, juzgar correctamente la actuación de sus representantes y, eventualmente, hacerlos responsables de las posibles consecuencias dañosas que pudieren ocurrir. Ello con más razón de ser en un panorama de crisis como el ocasionado por el Covid-19 el cual se presta a la concentración del Poder en el órgano Ejecutivo.  Todo ello en cumplimiento de la Constitución Nacional y los tratados internacionales analizados los cuales no pueden ser  soslayados por el Covid-19.

 

[1] De conformidad a lo sostenido por Santiago Díaz Cafferata, El derecho de acceso a la información pública. Situación actual y propuestas para una Ley, ps. 151-185 Lecciones y Ensayos, nro. 86, 2009.

 

[2] Desde 1996 el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de Argentina está organizado mediante un régimen de autonomía en virtud de lo establecido por la Reforma de la Constitución Argentina del año 1994 (art. 129). Este régimen de autonomía fue precisado en sus características por la Ley Nacional Nº 24.588 y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires de 1996 que, de acuerdo a lo ordenado por la Constitución Nacional, estableció un régimen republicano, con los tres poderes clásicos (ejecutivo, legislativo y judicial), varios órganos de control y un régimen comunal. Con anterioridad a 1996, la ciudad de Buenos Aires era un municipio gobernado por un funcionario con el título de Intendente, elegido por el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado y un Concejo Deliberante elegido por voto popular.

 

[3] Decreto 260/17 que reglamenta la ley 104, estableciendo el mecanismo de acceso a la información en el ámbito del Poder Ejecutivo, la autoridad de aplicación y disponiendo las pautas a las cuales debe ajustarse el trámite de las solicitudes de información. El Decreto 427/GCBA/17 establece que el Órgano Garante del Derecho de Acceso a la Información funcionará como organismo fuera de nivel en la órbita de la Vicejefatura de Gobierno. Decreto 432/GCBA/17 que convoca a la realización de una Audiencia Pública para designar al titular del Órgano Garante. Decreto 2018-13-AGJque  designa al titular del Órgano Garante del Acceso a la Información Pública. Decreto N° 778/JGCBA/2010 que establece tabla de valores de fotocopias que suministran los organismos de gobierno en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 104 y deroga el  Decreto 1424/09GCBA. Ley 5926 que modifica el art 3 de la Ley 104.   Disposición 3/DGSOCAI/2018 que reglamenta el Plan de Transparencia Activa en la Ciudad de Buenos Aires .Disposición 3/DGSOCAI/2019 que reglamenta el formulario de Solicitud de Acceso a la Información Pública.

 

[4] Para su profundización sobre el nacimiento de la Ley Modelo  consultar  en la página Web de la OEA http://www.oas.org/es/sla/ddi/acceso_informacion_ley_modelo donde asimismo obra el texto de la Ley y sus antecedentes normativos.

 

[5] Conforme surge del compromiso asumido  por los Jefes de Estado y de Gobierno de las Américas en la Declaración de Nuevo León asimismo pregonaron en “contar con los marcos jurídicos y normativos… para garantizar a nuestros ciudadanos el derecho al acceso a la información.” pueden consultarse el proyecto de negociación y creación y toda la normativa de creación de La Ley modelo de acceso a la Información publica en http://www.oas.org/es/sla/ddi/acceso_informacion_ley_modelo.asp

 

[6] Se puede profundizar la jerarquía constitucional adquirida por dichos tratados en María Angélica Gelli, Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, Editorial La Ley, cuarta edición, Tomo II, pág 217 a 234.

 

[7]Información extraída de la página oficial de la Organización Mundial de la Salud,  puede consultarse  en https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/advice-for-public/q-a-coronaviruses

 

[8] Alocución de apertura del Director General de la OMS en la rueda de prensa sobre la COVID-19 celebrada el 11 de marzo de 2020.

 

[9] Contador Público  Nacional; Especialista en Alta Dirección Financiera ; Experto en cambio Climático economía y derecho del medio ambiente, Docente jubilado de la UNLP con  experiencia de más de cincuenta años en la función pública.  

 

[10] Fuente https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/informe-diario/mayo2020.

 

[11] Hay mucho viento esta noche

y es un viento frío

 

y pienso en los chicos

 

que están en la calle.

 

Espero que alguno de ellos tenga una botella de tinto.

 

En esos momentos, cuando estás en la calle,

 

te das cuenta de que TODO

 

tiene dueño,

 

de que todas las cosas

 

tienen candado.

 

Así es como funciona la democracia;

 

coges lo que puedes,

 

tratas de conservarlo

 

y de añadirle más

 

si es posible.

 

Esta es la forma en que funcionan también las dictaduras,

 

sólo que ellos esclavizan o destruyen a sus indigentes;

 

nosotros simplemente olvidamos a los nuestros.

 

En ambos casos

 

el viento es fuerte

 

y frío.

 

Vidas en la basura, un poema de Charles Bukowski

 

 

 

[12] Video conferencia “ El Derecho Administrativo ante la Crisis del Covid-19” realizada  el día 21.04.2020 a las 20 hs España; 15 hs Brasil, Argentina y Uruguay; 13 hs Colombia,  por  El Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo (FIDA).

 

[13] No  obstante ello, la  Presidenta del H. Senado de la Nación, argumenta –entendemos que para contrarrestar  lo que seguramente ya habría anticipado la propia Vicepresidenta, ello es la falta de caso judicial-  que la Constitución Nacional prohíbe al Poder Ejecutivo Nacional emitir decretos de necesidad y urgencia en materia penal y tributaria, y que es acuciante legislar en esta última materia “por las consecuencias económicas que esta pandemia tiene sobre el mundo en general y sobre la Argentina en particular. Es que la situación de crisis económica y social que se desató hace un par de años en

 

nuestro país no ha parado de profundizarse y la pandemia la agravará a límites aún desconocidos”.Queda abierto el debate a los operadores jurídicos respecto de si la Corte debió ponderar la situación de crisis para omitir la falta de caso y asimismo penetrar en una decisión- como lo es sesionar de manera remota- que corresponde al Congreso de la Nación.

 

[14] Conforme Dictamen en CSJ 353/2020/CS1

 

[15] Fallo CSJN 353/2020 “Fernández de Kirchner, Cristina en carácter de Presidenta del Honorable Senado de la Nación s/ acción declarativa de certeza.”  de fecha 24/04/2020

 

[16] Aquellos que crean que los hechos que resuelven una contienda judicial son exclusivamente los hechos obrantes en la causa,  y que los intereses políticos no acechan las decisiones judiciales, se perderán gran parte de la comprensión de los decisorios judiciales. Al respecto expresa  el Dr Gordillo    “… En efecto, el análisis del texto desde el punto de vista fáctico comprende indispensablemente el estudio de los hechos, expresados o no en la motivación del acto, de la realidad externa al acto y a la cual el mismo objetivamente se refiere o relaciona .lo diga o no la motivación., que lo enmarca y encuadra. Se trata de la adecuada percepción de la realidad en la cual el acto se inserta, o sea, de la .causa. o motivo que el acto tiene en dicha realidad, independientemente de cuáles sean sus expresiones de razones, o invocación de argumentos en la motivación.

 

Esto es absolutamente esencial para entender y aplicar el derecho: si uno lee Cine Callao y no

 

advierte que la Corte no percibió los hechos, erra el camino; si lee Chocobar creyendo que los fundamentos expuestos son los reales y no los que recogieron día a día todos los diarios del país, también se equivoca; lo mismo con Marbury vs. Madison si desconoce el contexto político, no explicado en el fallo y así sucesivamente; lo mismo vale para leyes, Decretos, sentencias, reglamentos, actos administrativos de cualquier especie. Quien no entendió los hechos del caso, nada entenderá del derecho en el caso…” Agustín Gordillo, Introducción al Derecho, pág. III-21/22 puede consultarse en al pág.web: www.gordillo.com.

 

[17] Se hará solo mención a las normas que consideramos más importantes, entre tantas otras.

 

[18] Art 75 inc 22 segundo párrafo.

 

[19] Resolución n.° 58 del Consejo de La Magistratura de la CABA del 17/03/2020 que dispone la suspensión de los plazos judiciales entre el 17 y el 31 de marzo, establece que tramitarán ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario los amparos, medidas cautelares, asuntos alimentarios -incluidos honorarios profesionales- y demás cuestiones que a pedido de parte sean consideradas urgentes por los magistrados y puedan ser atendidas con una dotación mínima de personal, entre otras medidas; Resolución n.° 59 del Consejo de La Magistratura de la CABA del 20/03/2020 que, entre otras medidas dispone mantener la suspensión de los plazos judiciales en el ámbito jurisdiccional del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -excluido el Tribunal Superior de Justicia — hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, sin perjuicio de la validez de los actos que efectivamente se cumplan, establece que los fueros Contencioso Administrativo y Tributario, y Penal, Contravencional y de Faltas se tramitarán solo cuestiones urgentes, dispone que para el fuero Contencioso Administrativo y Tributario se entiende por asunto urgente todo proceso de amparo o solicitud de medida cautelar cuyo diferimiento temporal pueda poner en peligro la vida, la salud, integridad física de las personas y/o afectaciones irreparables al medio ambiente, en el fuero Penal, Contravencional y de Faltas se tramitaran solamente los requerimientos de prisión preventiva, peticiones de libertad y resolución de otras medidas restrictivas y/o probatorias cuya decisión no admita demora, y acciones de habeas corpus, determino asimismo que los magistrados, funcionarios y empleados de Poder Judicial de la Ciudad de los tribunales de ambos fueros que no se encuentren de turno, desarrollarán su tarea de forma remota exclusivamente en los casos excepcionales establecidos precedentemente, entre otras medidas; Resolución n.° 60 del Consejo de La Magistratura de la CABA del 02/04/2020 por la que Prorrogar los alcances de la Resolución CM N° 59/2020 hasta el día 12 de abril de 2020, inclusive. Asimismo el TSJ de la CABA con fecha 16/03/2020 emitió un comunicado por el cual suspenden los plazos procesales hasta el día 31 de marzo de 2020; con fecha 20/03/2020 establece teletrabajo para todos sus funcionarios, asimismo consultar las acordadas 11/2020, 12/2020 y 13/2020, por esta última con fecha  01/04/2020, el TSJ  dicta la acuerda la extensión de la declaración de días inhábiles dispuesta por la Acordada nº 11/2020, así como todos sus efectos, durante el período que dure la declaración de aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.

 

[20] “Todo sería sencillo si las funciones legislativa, administrativa y jurisdiccional estuvieran respectiva y exclusivamente a cargo de los órganos legislativo (Congreso), administrativos (órganos dependientes) y judiciales. (Órganos independientes.) Pero las dificultades surgen de que ello no es así; de que cada órgano no se limita únicamente a la función que le corresponde, y que por lo tanto la separación de las funciones en cuanto atribución de las mismas a órganos diferenciados se realiza imperfectamente. De allí también la dificultad en hallar la noción que identifique plenamente a cada una de las funciones estatales. En efecto, la práctica y la doctrina han ido elaborando soluciones para casos concretos, antes que lineamientos generales, y es por ello que si en algunos casos se puede afirmar pragmáticamente con certeza de qué tipo de función se trata, en los más la duda es inevitable y permanente. De las soluciones existentes veamos por ejemplo los actos que realiza el Congreso. Se conviene en que su actividad de contralor sobre el Poder Ejecutivo (investigaciones, pedidos de informes, venias, autorizaciones, etc.) es actividad administrativa; lo mismo se admite para las otras labores propiamente ejecutivas del mismo cuerpo. (Todo lo referente a la Biblioteca e Imprenta del Congreso, y en general el nombramiento, dirección y remoción de los empleados del Congreso.) Estos actos, que orgánicamente (es decir, en razón del órgano que los dicta) son legislativos, materialmente (sustancialmente, en razón de su esencia propia) son entonces administrativos. En lo que se refiere al Poder Judicial sucede aproximadamente lo mismo: Las autorizaciones y venias (para vender, casarse, etc., los menores), el contralor sobre los interdictos, pupilos, y en general la así llamada “jurisdicción voluntaria;” el nombramiento y remoción de los empleados judiciales; la superintendencia ejercida por la Corte Suprema, etc., son actos que a pesar de ser orgánicamente jurisdiccionales, materialmente son administrativos. Hasta aquí, hay acuerdo en doctrina; las dificultades comienzan ya cuando se trata de analizar la actividad de los órganos administrativos. Estos órganos dictan actos materialmente similares a los actos legislativos y jurisdiccionales (lo primero, cuando crean reglamentos; lo segundo, cuando se deciden recursos jerárquicos presentados por el particular frente a un órgano inferior); pero predomina actualmente la opinión de que tanto los reglamentos como las decisiones en casos concretos son actividad administrativa a pesar de su posible similitud con la legislativa y la jurisdiccional…” Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 5, Cap. III pág. III-2 puede consultarse en al pág.web: www.gordillo.com.

 

[21] Art 5 Ley Modelo; art 1 Ley 104

 

[22] Art 3 Ley Modelo; art 3 de la Ley 104 (este artículo fue modificado por la Ley N° 5926 en Diciembre de 2017)

 

[23] Art. 1 incisos c), d) y e)  y articulo 2 de la Ley Modelo Interamericana Sobre Acceso a la Información

 

[24] Art. 20 de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información; Asimismo la Ley Modelo autoriza a “[..]a solicitar información sin tener que justificar las razones por las cuales se solicita la información”  artículo 5 inciso d) de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información; al respecto la norma local expresa que  “[N]o puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria” artículo 6 de la Ley 104 de Acceso a la Información; el Artículo 1, de la resolución 13-GCBA-SSGEST/08 asimismo establece: “Determínese que a partir del 19 de Agosto del corriente año, el ingreso de las solicitudes de información pública en el marco de la Ley N° 104 deberán hacerse, exclusivamente, en las dependencias que se mencionan a continuación, y cuyas direcciones figuran en el Anexo I de la presente Resolución: Mesa General de Entrada, Salidas y Archivo; Mesa de Entradas de la Dirección General de Relación con Organismos de Control, Transparencia y Acceso a la Información dependiente de la Subsecretaría de Control de Gestión de Jefatura de Gabinete de Ministros y las Mesas de Entradas de los quince (15) F/N Centros de Gestión y Participación Comunal, dependientes de la Subsecretaría de Atención Ciudadana.”

 

[25] Art. 35 y 36 de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información; art 10 y 11 de la Ley 104

 

[26]  Art 42 a 45 de La Ley Modelo; Art 6 de la Ley 104.

 

[27] Art 41 Ley Modelo; art 13, 32 a 35 Ley 104.

 

[28] Art 54 Ley Modelo

 

[29] Art 22 a 35 de la Ley 104.

 

[30] Art. 23 de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información.

 

[31] Artículo 25 inciso 2) de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información.

 

[32] “Facilitar el acceso directo y personal a la información que se les requiera por esta ley y que se encuentre en la órbita de su competencia y/o tramitación […]” artículo 5 inciso b) de la ley 303 de Información Ambiental; “[…] debe propiciar mecanismos de acuerdo con los organismos que correspondan para dar respuesta satisfactoria a dicho requerimiento” artículo 8 de la ley 303 de Información Ambiental.

 

[33] Artículo 26 de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información.

 

[34] Artículo 8 del Decreto 1361-GCBA/07.

 

[35] Sala I, CAyT, “Poder Ciudadano c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA)” expíe. N° 23.445/0, del 10/08/2007.

 

[36]  Scheibler, Guillermo –coordinador- Acceso a la Información…op. cit., pag. 95.

 

[37] Balbín, Carlos,  Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, La Ley, 2015, segunda edición actualizada y ampliada, T° III, pag. 560.

 

[38] Conforme sostuvo la Dra. Susana Cayuso el 23 de abril de 2020, cuando las cátedras de Derecho Constitucional organizaron una video conferencia titulada “Los derechos constitucionales frente a la pandemia” que reunió a los/as profesores/as Susana Cayuso, Alberto R. Dalla Via, Raúl Gustavo Ferreyra, Roberto Gargarella, Daniel Sabsay y Juan Vicente Sola, quienes compartieron su opinión con clao esta aportes que exceden a esta presentación.

 

[39](párrs. 22, 23, 24 y 25 y sus citas del «Estudio especial sobre el derecho de acceso a la información», Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, agosto de 2007).

 

[40] Destacándose el fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Sentencia de 19 de septiembre de 2006. El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado de Chile por la negativa de brindar información relacionada a un proyecto de industrialización forestal al señor Marcel Claude Reyes, así como a la falta de un recurso adecuado y efectivo para cuestionar tal decisión. Los hechos del presente caso se iniciaron el 7 de mayo de 1998, cuando el señor Claude Reyes, Director Ejecutivo de la Fundación Terram, solicitó al Comité de Inversiones Extranjeras (CIE) información relacionada a un proyecto de industrialización forestal. Esta solicitud fue denegada. En julio de 1998 los señores Marcel Claude Reyes, en representación de la Fundación Terram, Sebastián Cox en representación de la ONG Forja, y Arturo Longton en calidad de diputado de la República de Chile, presentaron un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Dicho recurso se presentó debido a la negativa del CIE de brindar información acerca del proyecto forestal. El recurso fue declarado inadmisible.  Se podrá consultar la sentencia accediendo al  siguiente link http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_151_esp.pdf

 

[41] Si alguna duda quedaba, la CSJN la ha espejado en los fundamentos esgrimidos en el rechazo de la acción declarativa de certeza de la presidenta del Senado de la Nación Dra. Cristina Fernández de  Kirchner.

 

[42] El accionar de los tres poderes debe ser armónico y coordinado,  no obstante que cada uno tiene atribuciones exclusivas, igualmente deben asistirse, complementarse y controlarse entre sí. Una solución contraria descompensaría el sistema constitucional. Los Decretos de Necesidad y Urgencia tienen su regulación constitucional en el art 99 inc 3, excede su análisis en el presente trabajo, solo nos limitaremos a referir que el congreso debería intervenir para aprobar el mismo dentro de los 30 días de su dictado, pero nuestros constituyentes del año 1994 al extrapolar el instituto de los DNU del derecho italiano modificaron un aspecto fundamental que se entiende es la esencia del DNU y ello es que tras su dictado el congreso debe expedirse dentro de los siguientes 30 días y de no ser así el DNU cae, nuestros constituyentes a diferencia del derecho italiano consignaron que si a los 30 días no se expide el congreso, el DNU se tiene por válido. Ver MAIRAL, Héctor A., «Algunas reflexiones sobre la utilización del derecho extranjero en el derecho público argentino», en AA.VV., Estudios de Derecho Administrativo II, Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 2000, p. 41; A esta preocupante ampliación de facultades del Poder Ejecutivo, se le agregó una jurisprudencia poco guardiana del estricto cumplimiento de la exigencia constitucional respecto de la obligación de ratificación expresa de parte del Congreso de la Nación, en relación a los decretos de necesidad y urgencia. Ver CSJN, Peralta, 1990, Fallos, 313:1513; CSJN, Rodríguez, 1997, Fallos, 320:2851; CSJN, Verrocchi, 1999, Fallos, 322:1726; CSJN, Müller, 2003, Fallos, 326:1138, con nota de EGEA, Federico «Intervención efectiva del Congreso de la Nación y validez en los decretos de necesidad y urgencia. El fallo Müller», LA LEY, 2004-A, 353. Asimismo, cabe agregar que el Congreso tampoco ha sabido custodiar sus propias competencias, ya que en oportunidad de sancionar el tan reclamado «Régimen legal de los decretos de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y de promulgación parcial de leyes» (Ley N° 26.122, ADLA 2006 – D, 3619), omitió incorporar la interpretación de que, en caso de silencio de cualquiera de las Cámaras y una vez transcurrido el plazo legalmente previsto, el decreto de necesidad y urgencia en cuestión debe considerarse rechazado. Para una interpretación del procedimiento legislativo de habilitación de los decretos de necesidad y urgencia, ver: GORDILLO, Agustín, Tratado de derecho administrativo, t. 1, Parte General, Buenos Aires, FDA, 2003, 8ª ed., cap. VII, § 12, pp. 25-28;  ROSENKRANTZ, Carlos F., «Against borrowings and other nonauthoritative uses of foreign law», 1 International Journal of Constitutional Law 269, (abril 2003). Analizando en particular el caso del derecho constitucional argentino, el autor opina que debido a este uso y abuso del derecho comparado, nuestro país ha fallado en su esfuerzo por construir una cultura legal y constitucional sólida.